Legales


Decreto Supremo Nº 362 del Ministerio de Salud, publicado el 7 de Mayo de 1984, firmado por el Presidente de la República, donde se aprueban los reglamentos sobre enfermedades de transmisión sexual.


Decreto Supremo Nº 362
Artículo 2º:
Son enfermedades de transmisión sexual, para los efectos del presente reglamento, la sífilis, la gonorrea, el linfogranuloma venéreo, el síndrome de inmuno deficiencia adquirida (SIDA), el chancro blando y la uretritis nogonocócica.

Artículo 8º: La atención que presten los Servicios de Salud en sus establecimientos, para combatir las enfermedades de transmisión sexual será totalmente gratuita, comprendiéndose en ella el diagnóstico de la enfermedad, su tratamiento y control, y los exámenes de laboratorio, clínico y demás elementos necesarios).


Ley del SIDA


REPUBLICA DE CHILE
Ministerio de Salud
ESTABLECE NORMAS RELATIVAS AL VIRUS DE INMUNO DEFICIENCIA HUMANA Y CREA BONIFICACIÓN FISCAL PARA ENFERMEDADES CATASTRÓFICAS.
Ley N° 19.779

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:

"Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1º.-
La prevención, diagnóstico y control de la infección provocada por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), como la asistencia y el libre e igualitario ejercicio de sus derechos por parte de las personas portadoras y enfermas, sin discriminaciones de ninguna índole, constituyen un objetivo sanitario, cultural y social de interés nacional.

Corresponde al Estado la elaboración de las políticas que propendan hacia dichos objetivos, procurando impedir y controlar la extensión de esta pandemia, así como disminuir su impacto psicológico, económico y social en la población.

Artículo 2º.- El Ministerio de Salud tendrá a su cargo la dirección y orientación técnica de las políticas públicas en la materia.

Estas políticas deberán elaborarse, ejecutarse y evaluarse en forma intersectorial, con la participación de la comunidad, recogiendo los avances de la investigación científica y considerando la realidad epidemiológica nacional, con el objeto de establecer políticas específicas para los diversos grupos de la población, y en especial para aquellos de mayor vulnerabilidad, como las mujeres y los menores.

En todo caso, será aplicable, en lo pertinente, la Convención Internacional de los Derechos del Niño.

Capítulo II. De la prevención, diagnóstico, investigación y atención de salud.

Artículo 3º.- El Estado arbitrará las acciones que sean necesarias para informar a la población acerca del virus de inmunodeficiencia humana, sus vías de transmisión, sus consecuencias, las medidas más eficaces para su prevención y tratamiento y los programas públicos existentes para dichos fines, poniendo especial énfasis en las campañas de prevención.

Tales acciones se orientarán además a difundir y promover los derechos y responsabilidades de las personas portadoras y enfermas.

Artículo 4º.- El Estado promoverá la investigación científica acerca del virus de inmunodeficiencia humana, la que servirá de base para la ejecución de acciones públicas y privadas en la materia, y sobre las vías de transmisión de la infección, características, evolución y efectos en el país. Impulsará asimismo las medidas dirigidas a su prevención, tratamiento y cura.

Del mismo modo fomentará la creación de centros públicos o privados orientados a la prevención e investigación de la enfermedad.

Artículo 5°.- El examen para detectar el virus de inmunodeficiencia humana será siempre confidencial y voluntario, debiendo constar por escrito el consentimiento del interesado o de su representante legal. El examen de detección se realizará previa información a éstos acerca de las características, naturaleza y consecuencias que para la salud implica la infección causada por dicho virus, así como las medidas preventivas científicamente comprobadas como eficaces.

Sin perjuicio de ello, respecto de quienes se hallaren privados de libertad, y del personal regido por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1968, del Ministerio del Interior, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 412, de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional y por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, se estará a lo que dispongan los respectivos reglamentos. El examen deberá practicarse siempre en los casos de transfusiones sanguíneas, elaboraciones de plasma, trasplantes y cualesquiera otras actividades médicas que pudieren ocasionar contagio.

Sus resultados se entregarán en forma personal y reservada, a través de personal debidamente capacitado para ello, sin perjuicio de la información confidencial a la autoridad sanitaria respecto de los casos en que se detecte el virus, con el objeto de mantener un adecuado control estadístico y epidemiológico.

Serán aplicables en esta materia las disposiciones de la Ley 19.628 sobre protección de datos personales.

El reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales se realizará el examen, la entrega de sus resultados, las personas y situaciones que ameriten la pesquisa obligatoria y la forma en que se entregará la información de los casos de contagio a la autoridad sanitaria.

Artículo 6°.- El Estado deberá velar por la atención de las personas portadoras o enfermas con el virus de inmunodeficiencia humana, en el marco de las políticas públicas definidas en los artículos 1° y 2° de esta ley.

En todo caso, deberán proporcionarse las prestaciones de salud que requieran los beneficiarios de la ley Nº 18.469, de acuerdo con lo previsto en dicho cuerpo legal.

Capítulo III. De la no discriminación

Artículo 7°.-
No podrá condicionarse la contratación de trabajadores, tanto en el sector público como privado, ni la permanencia o renovación de sus empleos, ni su promoción, a los resultados del examen destinado a detectar la presencia del virus de inmunodeficiencia humana, como tampoco exigir para dichos fines la realización del mencionado examen.

Sin perjuicio de ello, respecto del personal regido por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1968, del Ministerio del Interior, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 412, de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional y por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, se estará a lo que dispongan los reglamentos respectivos para el ingreso a las instituciones. Sin embargo, la permanencia en el servicio, la renovación de los empleos y la promoción, no podrán ser condicionadas a los resultados del examen.

De igual manera, no podrá condicionarse el ingreso a un establecimiento educacional, ni la permanencia o promoción de sus alumnos, a la circunstancia de encontrarse afectados por el virus de inmunodeficiencia humana. Tampoco podrá exigirse la realización o presentación del referido examen para tales efectos.

Asimismo, ningún establecimiento de salud, público o privado, cuando sea requerida su intervención de acuerdo con la ley, podrá negar el ingreso o atención a personas portadoras o enfermas con el virus de inmunodeficiencia humana o condicionar lo anterior a la realización o presentación de resultados del referido examen.

Capítulo IV. Sanciones y procedimientos

Artículo 8º.-
La infracción a lo dispuesto en el artículo 5° será sancionada con multa a beneficio fiscal de 3 a 10 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la obligación de responder de los daños patrimoniales y morales causados al afectado, los que serán apreciados prudencialmente por el juez.

Si la infracción fuese cometida por dos o más personas, podrá condenárselas a responder solidariamente de la multa y la indemnización.

Artículo 9º.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 7° será sancionada con multa a beneficio fiscal de 10 a 50 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños causados.

Artículo 10.- En caso de reincidencia en las infracciones señaladas, los montos mínimos y máximos de las multas establecidas en los artículos precedentes se duplicarán.

Artículo 11.- Tratándose de los funcionarios de la Administración del Estado, las sanciones establecidas en los artículos anteriores se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pudiere corresponderles, conforme con el estatuto que los rija.

Artículo 12.- Será competente para conocer de las infracciones sancionadas en este Capítulo el juzgado de policía local correspondiente al domicilio del afectado, sin perjuicio de la competencia que corresponda a los juzgados del trabajo y al tribunal aduanero o criminal respectivo, en su caso.

Artículos transitorios

Artículo 1º transitorio.-
A contar de la fecha de publicación del reglamento a que se refiere el inciso cuarto y hasta el 31 de diciembre del año 2004, las personas que reúnan los requisitos que más adelante se señalan podrán solicitar una bonificación fiscal. Dicha bonificación será equivalente hasta el monto de los derechos e impuestos que se hubieran pagado por la importación de los medicamentos de alto costo utilizados en el tratamiento específico del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) determinados mediante decreto supremo del Ministerio de Salud, suscrito además por el Ministro de Hacienda.

Podrán impetrar el beneficio establecido en este artículo, las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) que padezcan de VIH – SIDA y para cuyo tratamiento los medicamentos determinados sean indispensables y ajustados en las dosis.

Lo anterior se acreditará mediante certificado emitido por un médico especialista, sin perjuicio de los informes y verificaciones adicionales que se dispongan en el reglamento;

b) que acrediten insolvencia económica en relación con el costo del tratamiento;

c) que no tengan acceso a los referidos medicamentos a través de los planes de salud públicos o del régimen de salud al que se encuentren afiliadas , y

d) que efectúen la importación a través de instituciones sin fines de lucro que se acrediten y registren ante el Ministerio de Salud y sus organismos competentes, quienes las representarán con las más amplias facultades conforme a lo que establezca el reglamento. La importación podrá ser considerada de despacho especial según lo determine el Servicio Nacional de Aduanas.

El beneficio podrá solicitarse respecto de los medicamentos determinados que se importen y sean prescritos a las personas beneficiarias a contar de la fecha de publicación del reglamento a que se refiere el inciso siguiente y su concesión sólo procederá hasta por el monto de recursos para su pago que se considere en el presupuesto correspondiente a la anualidad respectiva, debiendo darse prioridad a las personas de menores ingresos.

Un reglamento del Ministerio de Salud, suscrito además por el Ministro de Hacienda, que se dictará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, fijará los requisitos de constitución, objeto, finalidad, especialidad y demás que se estimen necesarios, que deberán reunir las instituciones señaladas en la letra d) anterior para su acreditación y registro y establecerá el modo de impetrar el beneficio, la documentación exigible, los criterios de prioridad en su otorgamiento, los procedimientos de concesión, pago y fiscalización de su uso y toda otra norma necesaria para la cabal aplicación de este artículo.

Con todo, la acreditación y registro de las referidas instituciones serán dispuestos mediante resolución conjunta de los Ministerios de Salud y de Hacienda.

Los montos que perciban las personas por aplicación de este artículo no constituirán renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán tributables ni estarán afectos a descuento alguno.

Las instituciones acreditadas y registradas para representar a los beneficiarios serán excluidas de su reconocimiento como tales, por el sólo ministerio de la ley, cuando se compruebe que hubieren incurrido en contravención a este artículo y a la normativa legal y reglamentaria aplicable sobre la materia, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, tributaria o aduanera de los representantes de dichas entidades, del beneficiario de la bonificación y de las demás personas involucradas y de la obligación de restituir las sumas indebidamente percibidas.

Artículo 2º transitorio.- Las personas que padezcan de las enfermedades catastróficas determinadas por reglamento del Ministerio de Salud, suscrito además por el Ministro de Hacienda, podrán impetrar en idénticas condiciones, el mismo beneficio señalado en el artículo 1º transitorio, para lo cual se aplicarán todas las disposiciones contempladas en dicho precepto.

Para los efectos señalados en el inciso anterior, se entenderá por enfermedades catastróficas aquellas con riesgo inminente de muerte y aquellas incurables y con dicho riesgo.

Artículo 3º transitorio.- El beneficio que se establece en los artículos anteriores será de cargo fiscal y se financiará con los recursos que se contemplen al efecto en el programa 04 del presupuesto de la Subsecretaría de Salud. Durante el año 2001 se destinarán $ 700.000 miles mediante transferencia del ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos vigente.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 4 de diciembre de 2001

RICARDO LAGOS ESCOBAR Presidente de la República
MICHELLE BACHELET JERIA Ministra de Salud
NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN Ministro de Hacienda


Hijos y Aspectos Jurídicos


Patria Potestad
Todos los padres son responsables de sus hijos hasta que éstos cumplen la mayoría de edad, a esto se le llama tener la "Patria Potestad". Si muere el padre o la madre, la patria potestad pasa automáticamente al sobreviviente.
La Patria Potestad sobre los hijos NO SE PIERDE por ser o estar infectado con el VIH o tener SIDA, ni en caso de divorcio o separación.
En el caso de divorcio o separación, el padre y la madre comparten la Patria Potestad pero la guarda (vivir con los hijos), se adjudica al padre o a la madre. Si muere uno de ellos, la guarda pasa al sobreviviente. En algunos casos la custodia se la puede disputar la familia del fallecido al sobreviviente. Esto ocurre y habitualmente se consigue cuando la persona que teóricamente va a hacerse cargo del hijo es usuaria de drogas o está muy enferma como para poder atenderlo.

Tutor
Si fallecen el padre y la madre, alguien debe responsabilizarse del niño. El tutor pueden designarlo:
•Los padres, en testamento o acta notarial (abuelos, tíos, amigos, etc.)
•El juez, si no hubiera un tutor designado por los padres, entre los parientes o personas cercanas al niño
•Y si no hubiera parientes o amigos, al niño se le buscará una familia de adopción

Herencia y Testamento
Si tienes bienes, conviene hacer un testamento. No lo dejes para último momento. Hazlo ahora que estás bien, no esperes que te lo pidan. Puedes optar por:
•Testamento ante notario: facilitarás las cosas a tus herederos y habrá que pagar menos impuestos.
•Testamento hológrafo dejando escritas a mano tus últimas voluntades. Para que sea válido, tiene que estar fechado y firmado por tí.


Mala Experiencia


1993.
Comencé a usar medicamentos antirretrovirales el año 1993, y como podía costearlos, los compraba y hasta los importé más de una vez de Brazil a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. Cuando mis finansas estaban al borde de la crisis me enteré gracias a la agrupación "Club Humanista para personas y familiares con el vihsida", que este tipo de enfermedades las trataban gratuitamente en los Hospitales públicos por lo indicado en un decreto de ley.
Me acerqué al Hospital Salvador para poder tener acceder a mi tratamiento antirretroviral y fui inscrito, atendido y me facilitaron "EL MEDICAMENTO" (en esa época se usaba la monoterapia), por un período de seis meses (5 de Julio al 31 de Diciembre de 1995). Este límite y plazo me lo impusieron para darme tiempo para desafiliarme de mi Isapre. Después de ese plazo, al no hacerlo, se me suspendió el medicamento inmediatamente.

Ante mi desesperación y angustia, me propuse buscar el famoso
Decreto 362, lo lei por primera vez y no encontré ningún otro decreto o normativa que lo derogara. Revisé los archivos de la Biblioteca del Congreso Nacional, me asesoré por abogados y me informaron que no había otro decreto que lo anulara por consiguiente, deberían seguir dándome la atención y medicamentos que necesitaba y que podía seguir en mi Isapre. Pero lamentablemente, existe discriminación hacia quienes pueden acceder a una Isapre en vez de Fonasa y se nos deja fuera de los protocolos de atención y de acceso a medicamentos.

...“¿Que interés podría primar en el hecho de pretender retirarme de la Isapre, si sabemos que los establecimientos de Salud no cuentan con el total de los requisitos, medios y presupuestos necesarios para la atención y tratamiento en el momento de solicitarlos?“...
... El servicio y atención deben ser al momento de padecer la afección y no días después, le tengo apego a la vida y quiero mejorarme lo antes posible, le tengo miedo al dolor, a la falta de atención y más a la muerte, se de personas que pertenecen a Fonasa y han tenido que esperar semanas por una intervención o por un examen de sangre, en el que a veces pedían hasta las jeringas ...

Santiago, Agosto de 1999.
No pude volver a ingresar al protocolo del Hospital Salvador, sigo en la Isapre, me reembolsan algunos exámenes, no existe reembolso de medicamento, no tengo ninguno de los beneficios del estado, sigo vivo y tomo la triterapia.
He aprendido a creer en los milagros, a desconfiar de las personas, a trabajar y a conseguirme los medicamentos como sea.
Mi familia está enterada de mi situación y cuento con todo su apoyo, esto me ayuda a sobrevivir en nuestra sociedad, donde me siento marginado y discriminado.

“Cuando nos enfermamos nos enfermamos de verdad, nuestra convalecencia y tiempo de recuperación es doble a la de una persona sin el virus, nuestra atención debe ser inmediata y por especialistas, ya que cualquier complicación puede ser mortal”

.Ninguna ley o decreto especifica que para gozar de los beneficios de salud otorgados por el estado hay que estar en Fonasa. Si me hubieran informado de Fonasa antes de ingresar a la Isapre, quizas estaría afiliado en ella y en este momento estaría luchando para mejorar el sistema que tiene.



Agrupación de Personas, Amigos y Familiares que viven y/o trabajan con el vihsida en Chile



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Jueves, 17 Marzo, 2022
Última modificación: Marzo 2022
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